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El rol del juez en los procesos constitucionales

Por Giancarlo Cresci, Consejero de Miranda & Amado.

Hace un tiempo ya, a propósito de la realización de un seminario organizado por la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, se nos encargó una exposición enmarcada dentro del eje temático denominado “Proceso y Administración de Justicia”, bastante amplio, por cierto, como puede advertirse. Y así, en aquella oportunidad, presentamos una ponencia acerca de la labor del juez constitucional, enfocándolo desde la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En ese sentido, encuentro que ahora se nos presenta una nueva oportunidad de exponer algunas ideas sobre el particular, a efectos de entender cómo el juez constitucional, a diferencia del juez ordinario –lo cual no significa que uno sea más importante que el otro[1], ni lo decimos en sentido peyorativo– debe resolver los procesos constitucionales que conoce, sin ceñirse a interpretaciones literales ni a los formalismos procesales propios de los procesos ordinarios.

Así por ejemplo, en un proceso ordinario resulta impensado que, tras el rechazo de plano de una demanda, un juez o sala superior pueda emitir un pronunciamiento de fondo, pues en virtud del principio de limitación, tiene dos opciones: o confirmar tal rechazo o, si advierte algún vicio, declarar la nulidad de todo lo actuado a fin de que se emita nuevo pronunciamiento y, muy probablemente, se admita a trámite la demanda.

A nivel constitucional, en cambio, el juez no necesariamente se encuentra atado a esas dos opciones, pues en virtud de los principios procesales constitucionales desarrollados en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional[2], atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a la tutela de urgencia, por citar sólo algunos supuestos, un juez constitucional puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Ello, evidentemente, constituye la excepción, y no la regla, y conduce, inevitablemente, a ser bastante riguroso y tener un especial deber de motivación. Experiencias sobre el particular en el Tribunal Constitucional existen muchas que por razones de espacio no podemos abordar ahora[3].

Otro ejemplo que demuestra de modo patente el cómo debe actuar un juez constitucional lo encontramos en el caso del control de las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura y el Jurado Nacional de Elecciones, pues según el artículo 142º de la Constitución, éstas no pueden ser cuestionadas judicialmente. Experiencias del pasado demuestran que los jueces constitucionales desestimaban las demandas de amparo en virtud de una aplicación literal de dicha norma[4]. Sin embargo, algunos también podrían ceñirse a una lectura literal y aislada del artículo 200.2º de la Constitución[5], que habilita plantear una demanda de amparo frente a una decisión de cualquiera de éstos entes. ¿Y entonces qué sucede, existe una contradicción en la propia Constitución? Si realizamos una lectura aislada y unilateral de ambas disposiciones constitucionales pareciera que sí. Sin embargo, nunca ha sido ni será válido interpretarlas de manera aislada, pues la Constitución es una unidad, de manera que, frente a toda aparente tensión entre sus disposiciones, el juez constitucional tiene el deber de resolver atendiendo a los principios de interpretación constitucional[6], buscando optimizar y generar el equilibrio entre los derechos y principios en juego, y teniendo presente que, en última instancia, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la Sociedad y del Estado, según lo dispone el artículo 1º de la Norma Fundamental.

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[1] No en vano, el propio Tribunal Constitucional ha establecido que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Y es que conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, toda vez que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. En efecto, todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme al precitado artículo 138º de la Norma Fundamental. Cfr. por todas, puede revisarse la Resolución recaída en el Expediente N.º 04108-2009-PA/TC.

[2] Cfr. Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.
El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente Código.

[3] Sin embargo, por citar sólo algunas, pueden revisarse las Sentencias recaídas en los Expedientes N.os 01865-2010-PA/TC, 00037-2012-PA/TC, 04587-2004-AA/TC, 04549-2004-AC/TC, 05880-2009-PA/TC, entre otras tantas.

[4] Cfr. Por todas, la Sentencia correspondiente al Expediente N.º 02409-2002-AA/TC, en criterio reiterado en más de 200 sentencias del Tribunal Constitucional.

[5] Cfr. Artículo 200.2° de la Constitución: Son garantías constitucionales:
La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.»

[6] Cfr. Sentencia correspondiente al Expediente N.º 05854-2005-PA/TC, Fundamento N.º 12, Caso Lizana Puelles vs JNE.

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